LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD.- INTRODUCCIÓN.
Antes de proceder a comentar y desarrollar los contenidos del título, debemos hacer referencia, a la hoy todavía vigente, Ley Concursal 22/2003, modificada en gran cantidad de ocasiones desde su publicación, e igualmente al nuevo Texto Refundido de dicha Ley 1/2020 de 5 de mayo, que en principio, entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2020, y que mantiene vigente el contenido del Real Decreto Ley 16/2020 de 28 de abril de medidas concursales urgentes motivadas para hacer frente al COVID-19, y ello lleva consigo que convivan temporalmente las indicadas normas.
A mayor abundamiento, está pendiente la transposición de la Directiva 2019/1023 de 20 de junio de 2019 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva 2017/1132 sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades.
Según el artículo 34 de la Directiva 2019/1023 :
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 17 de julio de 2021, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a excepción de las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al artículo 28, letras a), b) y c), que se adoptarán y publicarán a más tardar el 17 de julio de 2024, y las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al artículo 28, letra d), que se adoptarán y publicarán a más tardar el 17 de julio de 2026. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a partir del 17 de julio de 2021, con la excepción de las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al artículo 28, letras a), b) y c), que se aplicarán a partir del 17 de julio de 2024 y de las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al artículo 28, letra d), que se aplicarán a partir del 17 de julio de 2026.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros que experimenten especiales dificultades para aplicar la presente Directiva podrán disfrutar de una prórroga máxima de un año del plazo de aplicación previsto en el apartado 1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la necesidad de hacer uso de dicha posibilidad de prorrogar el período de aplicación a más tardar el 17 de enero de 2021.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Por ello en modo alguno, tanto en tiempo como en forma, puede entenderse, en estos momentos, tanto por lo referido anteriormente como por la situación actual, la publicación del nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal 16/2020 de 5 de mayo, que no crea más que un total colapso, confusión, y aplicación en un momento desafortunado, en el que, además, en breves fechas, deberá llevarse a efecto la transposición de la Directiva anteriormente indicada.
Pero, en un principio, y dejando aparte lo indicado, debemos decir que dicho texto legal, Ley Concursal 22/2003, no solucionaba los problemas económicos que aparecieron como consecuencia de la anterior crisis, que tan fuertemente nos afectó, y ello motivó, aunque tarde, la publicación de la normativa legal, a que haremos referencia, la que por el contrario ahora, puede resolver un número incalculable de situaciones de crisis financieras que hoy en día existen, siendo un procedimiento esencial para hacer frente a los momentos de crisis, y poder conseguir con ello, tanto el mantenimiento de la personas físicas, sean o no empresarios, como jurídicas.
Dicha normativa no es otra que la Ley 25/2015, de 28 de julio, sobre el mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera, que modificó en parte la Ley Concursal 22/2013, y sobre la que comentaremos, debiendo, igualmente, tener en cuenta lo preceptuado por el Real Decreto-Ley 16/2020 de 28 de abril.
Previamente, y por ser de total aplicación, debemos hacer referencia al hecho de que hoy en día existen muchísimas personas, empresarios, profesionales, autónomos, y sociedades mercantiles, que están soportando una gran crisis, que les aboca a una situación económica insostenible, sin esperanza de poder remontar la misma y viéndose sin futuro alguno, ante la losa económica que padecen, y cuyo único horizonte es alargar, sine díe, un previsible cierre de su actividad, que le va a impedir continuación alguna, agravado por las responsabilidades de todo tipo que tendrá que soportar, sin posibilidad de recuperación en el futuro, si ello no lo resuelven en el momento oportuno.
OBJETIVO:
Que un deudor en situación de sobreendeudamiento o en insolvencia, pueda contar con un procedimiento con el que salir de esa situación y no encadenarse a una deuda que le imposibilite empezar de nuevo.
En definitiva se trata, tal y como refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de julio de 2019 (381/2019), de permitir que aquel que ha perdido todo por haber liquidado la totalidad de su patrimonio en beneficio de sus acreedores, pueda verse liberado de la mayor parte de las deudas pendiente tras su liquidación.
Y sigue diciendo, la experiencia ha demostrado que cuando no existen mecanismos de segunda oportunidad se producen desincentivos claros para acometer nuevas actividades e incluso a permanecer en el círculo regular de la economía. Ello no favorece obviamente al propio deudor, pero tampoco a los acreedores ya sean públicos o privados.
Al contrario, los mecanismo de segunda oportunidad son desincentivadores de la economía sumergida y favorecedores de una cultura empresarial que siempre redundará en beneficio del empleo.
Para resolver dicha negra y amarga perspectiva, si que existe solución y sobre ello vamos a tratar seguidamente:
Hacemos referencia a lo establecido en la Ley 25/2015 de 28 de julio, sobre mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera, que modificó en parte la Ley Concursal de 22/2013, y cuyo objetivo, tal y como se indica en su Exposición de Motivos, no es otro, que una persona a pesar de su fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso arriesgarse a nuevas iniciativas , sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer.
Salir de la indicada situación, por suerte, puede lograrse, de acuerdo con lo que referiremos, de conformidad con lo establecido en la mencionada Ley 25/2015, por el procedimiento establecido para la segunda oportunidad, al que se pueden acceder, cumpliendo la normativa legal existente sobre el particular.
Y además de ello, la referida Ley 25/2015, a la fecha actual, debemos ponerla en concordancia con lo establecido en el reciente Real Decreto-Ley de 16/2020 de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la administración de justicia.
La Ley de Segunda Oportunidad, es la respuesta a las denuncias que los profesionales del Derecho Concursal venían efectuando, ante la nula atención que el Legislador daba a las denominadas personas físicas, que no podían hacer frente a las deudas que soportaban.
Ello producía un perjuicio y una total diferencia, sobre los efectos que se causaban a la terminación del concurso, entre las personas físicas y jurídicas, y en definitiva es una excepción a las reglas de la responsabilidad establecida en artículo 1911 del Código Civil
Su objetivo no es otro, que dar una segunda oportunidad a las personas físicas.
Se dirige a proporcionar una segunda oportunidad a las personas físicas, empresarios o no, de buena fe, librándoles de las deudas que no hubiesen podido satisfacer, a la finalización del concurso.
Ello ya estaba legislado, en cuanto se refiere a la personas jurídicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 178.3 de la Ley Concursal, hoy, con idéntica redacción, en el artículo 484 TRLC, al establecer: «Efectos específicos en caso de concurso de persona jurídica….La resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del concursado persona jurídica acordará la extinción de la persona jurídica concursada y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda,…»
RECOMENDACIONES SOBRE CONCURSO DE ACREEDORES
Desde nuestro despacho de abogados especialistas en Derecho Concursal y Segunda Oportunidad queremos hacer unas recomendaciones a los deudores que prevean o que ya no pueden atender a sus cargas y obligaciones.
La 2ª Oportunidad puede, en un plazo razonable, y nunca superior a los 10 años, ser la solución para quien lo ha perdido todo.
Pero no conviene dejar el asunto en manos inexpertas, cualquier puede leer, entender y seguir al pie de la letra lo que dice la Ley, pero, seguro que estás de acuerdo conmigo, en que siempre será mejor el abogado que ya haya llevado concursos de acreedores y sepa lo que hay que hacer, tanto antes, como después.
Nuestra recomendación es que, tras una concienzuda búsqueda, visites varios despachos especialistas en concursal y contrastes la información que te ofrece cada uno de ellos.
Otra de nuestras recomendaciones es que escojas como criterio determinante para la elección de despacho, la experiencia de los abogados que te atienden y su conocimiento del Derecho Mercantil y Concursal.
Ten en cuenta los costes, y recuerda aquello de que «lo barato sale caro». Es previsible que solo tengas que acudir a este procedimiento una vez en tu vida, merece la pena pagar un poco más y tener el mejor de los servicios, personalizado y con seguimiento permanente.